Fecha de Publicación: 18/08/1980
Página: 423-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 03/09/1980.

Artículo 23

   (Procedimiento de oficio).- En los delitos a los que se refiere el
artículo anterior, se procederá de oficio en los casos siguientes:
A) Cuando el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba
procederse de oficio;
B) Si la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en
juicio y no tuviere representante legal o judicial;
C) Si el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores o
guardadores o con abuso de las relaciones domésticas, de la tutela, guarda
o curatela;
D) Si la persona agraviada fuese menor de 21 años y estuviere internada en
un establecimiento público.
Ayuda