Fecha de Publicación: 12/11/1979
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 56

 Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 94 del Código
Tributario, por los siguientes:

 "Será sancionada con una multa del 20 % (veinte por ciento) del importe
del tributo no pagado en término y con un recargo mensual a calcularse día
por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el que no podrá superar
en más de 50 % (cincuenta por ciento) las tasas máximas fijadas por el
Banco Central del Uruguay o, en su defecto, las tasas medias del trimestre
anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario
concertadas sin cláusulas de reajuste (Artículos 1.o y 2.o de la ley
14.887, de 27 de abril de 1979).
 La multa establecida en el inciso anterior será del 10 % (diez por
ciento) cuando se soliciten facilidades de pago dentro del término
establecido para abonar el impuesto".
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