Fecha de Publicación: 12/11/1979
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 43

               Deróganse, desde el momento que en cada caso se indica los
siguientes tributos y prestaciones:

I)   Desde la vigencia del Impuesto a las Actividdes Agropecuarios
     (IMAGRO): el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las
     Explotaciones Agropecuarias (Artículos 1º al 12º del Título 1 del
     Texto Ordenado - 1976).

II)  Desde la vigencia de esta ley:

     1)   Aportes patronales rurales al Banco de Previsión Social
          (Ley 13.705, de 22 de noviembre de 1968).

     2)   Seguros de Accidentes de Trabajo y Timbres de Vivienda
          correspondientes a los productores rurales (Ley 12.072, de
          4 de diciembre de 1953, ley 13.728, de 17 de diciembre de
          1968, concordantes y modificativas).

      Lo pagado por los tributos derogados por este numeral II) que
     corresponda a obligaciones generadas desde el 1º de octubre de 1978,
     se deducirá de lo que corresponde abonar por el Impuesto de las
     Actividades Agropecuarias (IMAGRO), en la forma y condiciones que
     establezca el Poder Ejecutivo. Lo establecido en este inciso no será
     de aplicación a los contribuyentes del IMAGRO a que hace referencia
     el inciso 2º del artículo 14º.

III) Desde la vigencia del Impuesto Unificado Indirecto a la Enajenación
     de Productos Agropecuarios:

     1)   Impuestos a las Transacciones Agropecuarias (Artículos 3º de la
          ley 11.617, de 20 de octubre de 1950 y modificativas).

     2)   Impuesto a la comercialización de carne ovina para el abasto
          o la exportación (Artículo 15 de la ley 13.459, de 9 de
          diciembre de 1965).

     3)   Retención sobre exportación de lanas (Leyes 13.695, de 24 de
          octubre de 1968, artículos 71 y 72 y 14.100, de 29 de diciembre
          de 1972).

IV)  A partir de la vigencia del IMUNI con respecto a las operaciones
     previstas en el literal A) del artículo 22 de la presente ley, no se
     aplicará a los remates de lana el impuesto creado por el artículo 1º
     de la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas.
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