Fecha de Publicación: 12/11/1979
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 23

               (Sujeto Pasivo). Los sujetos pasivos del impuesto que se
crea por el artículo anterior serán los primeros adquirente e importadores
de los productos gravados en cuanto realicen las actividades comprendidas
por el Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio.

 Para las operaciones con los productos del literal A) del artículo
anterior, los sujetos pasivos serán los exportadores de esos bienes en su
estado natural y los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de
Industria y Comercio que realicen por sí o por terceros, la primera
transformación de dichos bienes.

 El impuesto gravará exclusivamente a los sujetos pasivos no pudiendo ser
trasladado total o parcialmente a los vendedores de bienes gravados.

 Quedan gravados, asimismo, los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas
de Industria y Comercio en cuanto manufacturen o comercialicen bienes de
su propia producción.

 Quedan derogadas para este tributo todas las exoneraciones genéricas de
impuesto establecidas a favor de determinadas entidades o actividades.
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