Fecha de Publicación: 12/11/1979
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 12

               Se podrá deducir, además, el valor de los siguientes Rubros
de Deducción Condicionada:

Rubro de Deducción Condicionada:

A)   Fertilizantes fosfatados;
B)   Gastos para la fertilización;
C)   Semillas y labores para la implantación de nuevas pasturas;
D)   Aguadas;
E)   Alambrados;
F)   Reservas forrajeras.

 En los rubros de deducción condicionada, se deducirá lo realmente
invertido en las mejoras efectivamente realizadas, a los precios, forma y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, lo que no podrá exceder
durante los tres primeros ejercicios de vigencia de esta ley, del 40%
(cuarenta por ciento) del ingreso neto total, del 30% (treinta por ciento)
en el cuarto y del 20% (veinte por ciento) desde el quinto ejercicio.

 El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, podrá modificar
cada tres años los rubros a que se hace referencia precedentemente y los
indicadores a través de los cuales se expresan los mismos.
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