Fecha de Publicación: 29/05/1979
Página: 574-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Los jueces no darán trámite a ejecuciones en que se persiga el cobro
de obligaciones con interesas u otros cargos superiores a los máximos que
haya fijado el Banco Central del Uruguay.
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