Ley 14.887
Se faculta al Banco Central del Uruguay para fijar tasas máximas de interés para operaciones financieras y se modifican normas relativas a la usura.
el Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
El Banco Central del Uruguay podrá fijar tasas máximas de intereses,
compensaciones, gastos de administración, comisiones y otros cargos, en
las prestaciones de dinero o en otras operaciones financieras, sean
realizadas por instituciones o empresas financieras o por particulares.
El Banco Central del Uruguay podrá establecer tasas máximas diferentes
en razón de la distinta índole de las prestaciones de dinero u otras
operaciones financieras, así como establecer que las tasas a que se
refiere el inciso anterior serán las que resulten del libre juego de la
oferta y la demanda.
Los jueces no darán trámite a ejecuciones en que se persiga el cobro
de obligaciones con interesas u otros cargos superiores a los máximos que
haya fijado el Banco Central del Uruguay.
Sustitúyense los artículos 7º, 8º y 15º de la ley 14.095, de 17 de
noviembre de 1972, por los siguientes:
"ARTICULO 7º (Usura).- El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la
inexperiencia de una personal, le hiciere dar o prometer, para sí o para
otros, intereses, compensaciones, comisiones u otros cargos usurarios por
un préstamo de dinero, será castigado con seis meses de prisión a cuatro
años de penitenciería.
La misma pena se aplicará:
1º) Al que procurare, adquiriere, transfiriere o consiguiere para otro
un préstamo de dinero, cobrando o haciéndose prometer para sí o para
otro, una comisión usuraria por su mediación.
2º) Al que adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito
usurario.
Los intereses, compensaciones, comisiones u otros cargos se considerarán
usurarios cuando, singular o conjuntamente, superaren en más de un 75%
(setenta y cinco por ciento) las tasas medias del mercado de operaciones
corrientes de crédito bancario del trimestre anterior, realizadas en
similares condiciones y riesgos del préstamo que se tratare".
"ARTICULO 8º (Circunstancias agravantes).- Serán circunstancias agravantes
de los delitos previstos en el artículo precedente:
A) La actividad profesional o habitual del autor como prestamista o
comisionista.
B) La simulación del préstamo bajo una forma jurídica diversa, o de las
cantidades prestadas o a devolver.
C) La aceptación o exigencia de recaudos o garantías de carácter
extorsivo".
"ARTICULO 15º. Las resoluciones del Banco Central del Uruguay por las que
se fijaren tasas máximas de interesas, compensaciones, gastos de
administración, comisiones y otros cargos, serán publicadas en el Diario
Oficial y en no menos de dos diarios de la capital.
Igual publicidad tendrán las resoluciones del Banco Central del Uruguay u
otra autoridad competente, relacionadas con la negociación o versión de
divisas.
Las demás resoluciones relacionadas con la política monetaria y el
comercio exterior serán publicadas en el Diario Oficial.
Asimismo y a los solos efectos informativos, el Banco Central del Uruguay
publicará trimestralmente en el Diario Oficial y en no menos de dos
diarios de la capital las tasas medias del trimestre anterior, del mercado
de operaciones corrientes de crédito bancario discriminadas en razón del
tipo de moneda y de la existencia o no de cláusulas de reajuste".
Deróganse los artículos 4º de la ley 5.180, de 24 de diciembre de 1914;
11º, inciso 4º y 14º de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972 y 11º de
la ley 14.500, de 8 de marzo de 1976.
Comuníquese, etc.-
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en montevideo, a 17 de abril de 1979.
HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio a. Waller, Secretarios.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 27 de abril de 1979.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-
APARICIO MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.- General MANUEL J. NUÑEZ.- FERNANDO BAYARDO BENGOA.