Fecha de Publicación: 05/03/1979
Página: 582-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 5

   Sin perjuicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 6º para
el cumplimiento de sus cometidos tendrá las siguientes atribuciones:

A) Establecer, organizar y administrar sus servicios de capacitación
   técnico profesional;
B) Fijar los programas y planes de estudio conforme a lo establecido en el
   artículo 2º de la presente ley;
C) Aprobar la ejecución de estudios e investigaciones sobre materia de su
   competencia y la prestación de asistencia técnica a empresas públicas y
   privadas cuando se lo requieran;
D) Administrar, distribuir y fiscalizar sus recursos económicos;
E) Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas a fin de
   lograr un mejor cumplimiento de sus cometidos;
F) Expedir constancias a aquellas personas que hayan aprobado los cursos
   de capacitación que dicte;
G) Designar al personal previa autorización del Poder Ejecutivo y disponer
   su cese;
H) Proponer al Pode Ejecutivo para su aprobación las tarifas de los
   servicios o actividades onerosas que realice.
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