Fecha de Publicación: 18/12/1978
Página: 744-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Modifícase el inciso I) del artículo 23º de la ley 12.997, de 28 de
noviembre de 1961 y sus redacciones modificativas posteriores, que quedará
redactado de la forma siguiente:

 "I) Todas las empresas dedicadas a la venta de instrumentales médicos o
     dentales deberán pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
     Profesionales Universitarios un 1% (uno por ciento) del importe de
     cada venta que realicen, que se liquidará mensualmente de acuerdo con
     la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la
     Caja".
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