Fecha de Publicación: 17/07/1978
Página: 180-A
Carilla: 28

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 14.802

Se introducen modificacines a la Ley de Elecciones 7.812

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                           PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   Deróganse los artículos 98º a 103º inclusive, 113º, 120º a 124º
inclusive y 132º de la ley 7.812, de 16 de enero de 1925.

Artículo 2

   Sustitúyese el último inciso del artículo 32º de la ley 7.812, de 16
de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 7º de la ley
10.789, de 23 de setiembre de 1946, por el siguiente:

"Las designaciones de los miembros y Actuario de las Comisiones
Receptoras de Votos, deberán recaer en ciudadanos inscritos en el
departamento en que aquéllas funcionen, debiendo el Actuario, además, se
funcionario público".

Artículo 3

Modifícase el artículo 77º de la ley 7.812, de 16 de enero de 1925, que
quedará con la siguiente redacción:

"ARTICULO 77º. El sufragio se emitirá solamente ante las Comisiones
Receptoras del departamento en que se halle vigente la inscripción cívica.
Ante las Comisiones Receptoras que actúen en las ciudades, sólo podrán
sufragar los electores comprendidos en el circuito que corresponda a cada
una de dichas Comisiones. Exceptúanse de esta disposición, los ciudadanos
que integraren las Comisiones Receptoras y los delegados partidarios,
quienes podrán sufragar ante la Comisión que actuaren, debiendo en tal
caso, admitirse sus votos con observaciones por identidad".

Artículo 4

Modifícase el artículo 119º de la citada ley, que quedará así redactado:

"ARTICULO 119º. Las urnas quedarán depositadas en la Oficina Electoral
Departamental, hasta que sean reclamadas por la Junta para efectuar el
escrutinio".

Artículo 5

Modifícase el artículo 130º de la misma ley, que quedará así redactado:

"ARTICULO 130º. Antes de proceder al escrutinio de los votos, la Junta
Electoral se pronuciará sobre la validez o nulidad de los votos
observados. Para ello, el Presidente y Secretario de la Junta Electoral,
irán abriendo una por una, de acuerdo con su orden numeral, las urnas
recibidas y dejando dentro de ellas las hojas de votación, extraerán los
paquetes que contengan los votos observados, la lista ordinal de votación,
el registro electoral del circuito, las actas y la nómina a que se refiere
el artículo 23º. Luego se volverá a cerrar la urna".

Artículo 6

Sustitúyese el artículo 8º de la ley 13.882, de 18 de setiembre de 1970,
por el siguiente:

"ARTICULO 8º. Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de
votar, siempre que se comprueben fehacientemente:

a)   Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que le impida
     el día de las elecciones la concurrencia a la Comisión Receptora;

b)   Hallarse ausente del país el día de las elecciones;

c)   Imposibilidad de concurrir a la Comisión Receptora de Votos durante
     el día de las elecciones por razones de fuerza mayor;

d)   Hallarse comprendido en una de las causales de suspensión de la
     ciudadanía establecidas por el artículo 80º de la Constitución; y

e)   Haberse radicado en otro departamento después de finalizado el
     período para realizar traslados".

Artículo 7

Sustitúyese el último inciso del articulo 9º de la ley 13.882, de 18 de
setiembre de 1970, por el siguiente:

"Las excepciones establecidas en los apartados c) y e) del artículo 8º
deberán ser deducidas ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de
los treinta días siguientes a la elección, presentando pruebas de la
circunstancia alegada".

Artículo 8

Agrégase al artículo 110º de la ley 7.690, de 9 de enero de 1924, el
inciso siguiente:

 "A partir de esta fecha y hasta setenta y cinco días antes del fijado
para la elección, sólo podrán realizarse traslados de domicilio
interdepartamentales".

Artículo 9

Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de EStado, en Montevideo, a 27 de junio de 1978.

   HAMLET REYES, Presidente. - Nelson Simonetti - Julio A. Waller, Secretarios.

Ministerio de Justicia.

                                Montevideo, 6 de julio de 1978.

   Cumplase, acusese recibo, comuniquese, publiquese e insertese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. - 

APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA.
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