Fecha de Publicación: 30/12/1977
Página: 654-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 16/01/1978.

Artículo 96

   El Personal de reserva será ascendido de acuerdo con las siguientes
normas:

A)   En tiempo de guerra: en los mismos tiempos mínimos exigidos a los
     integrantes de los Cuerpos Regulares;

B)   En tiempo de paz, al computar dos años en exceso del tiempo mínimo
     exigido a los integrantes de los Cuerpos Regulares;

C)   Para el cómputo de estos tiempos solo se tendrá en cuenta el tiempo
     pasado en servicio efectivo entendiéndose por tal las situaciones
     previstas en los incisos A) y B) del artículo 110 de la Ley Orgánica
     de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974.

                              CAPITULO  X

               Disposiciones generales y transitorias

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