Fecha de Publicación: 07/09/1977
Página: 420-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 20

Los suministradores del servicio público de electricidad, deberán llevar
su contabilidad, según el plan de cuentas y las normas que establezca el
Poder Ejecutivo, para posibilitar el contralor económico-financiero de su
gestión.
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