Fecha de Publicación: 15/08/1977
Página: 270-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 

Artículo 2

   Por todos los demás Servicios Registrales que preste el citado 
Registro Nacional y salvo lo dispuesto en el artículo 4º, se cobrarán las 
tasas que perciban por tales conceptos los Registros dependientes del 
Ministerio de Justicia.

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