Fecha de Publicación: 28/06/1977
Página: 590-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ley 14.670

Se dictan normas referentes a los servicios de radiodifusión, considerados de interés público.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                           PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   Los servicios de radiodifusión, considerados de interés público, podrán
explotarse por entidades oficiales y privadas, en régimen de autorización
o licencia, con la respectiva asignación de frecuencia.
   Entiéndese por radiodifusión, a los efectos de esta ley, el servicio
de radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, televisivas o similares
estén destinadas a la recepción directa por el público.

Artículo 2

   El Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica (SODRE) gozará de
preferencia sobre los particulares en cuanto a la asignación de
frecuencias o canales y ubicación de estaciones, así como en todo lo
relativo a las demás condiciones de instalación y funcionamiento.

Artículo 3

   Las emisoras privadas incurrirán en responsabilidad frente a la
Administración, en los casos siguientes:

1º   Si transmitieren o intentaren transmitir sin autorización;

2º   Cuando infringieren cualquiera de las condiciones de la autorización;

3º   En caso de que transgredieren las normas de emisión y funcionamiento
     que establezcan las leyes y los reglamentos o los usos
     internacionales, según lo dispuesto en los convenios respectivos;

4º   Cuando las emisiones, sin configurar delito o falta, pudieren
     perturbar la tranquilidad pública, menoscabar la moral y las buenas
     costumbres, comprometer la seguridad o el interés públicos, o afectar
     la imagen y el prestigio de la República.

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo podrá imponer, en las hipótesis del artículo
anterior, las siguientes sanciones:

1º)  Advertencia;

2º)  Apercibimiento;

3º)  Multa equivalente al importe de treinta Unidades Reajustables (Ley
     13.728, de 17 de diciembre de 1968) a trescientas Unidades
     Reajustables;

4º)  Suspensión o clausura de la emisora por plazo de veinticuatro horas,
     como mínimo, y de treinta días, como máximo;

5º)  Revocación de la autorización.

     En la hipótesis del numeral 1º del artículo precedente, se dispondrá
la clausura definitiva, con incautación de la emisora, sin indemnización.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo graduará racionalmente la aplicación de las
sanciones, atendiendo a la gravedad de la falta, a la entidad del daño y
a los antecedentes de la emisora responsable.

Artículo 6

   En caso de delitos de lesa Nación (Ley 14.068, de 10 de julio de 1972),
el Poder Ejecutivo procederá de inmediato a la clausura provisoria de la
emisora responsable, dando cuenta a la jurisdicción competente, sin
perjuicio de la decisión administrativa final en cuanto a la autorización.

   Cuando se tratare de otros delitos o de faltas, el Poder Ejecutivo
podrá suspender preventivamente la autorización a la emisora responsable,
dando cuenta a la justicia ordinaria, a sus efectos.

Artículo 7

   La Dirección Nacional de Relaciones Públicas de la Presidencia de la
República (DINARP) será competente para controlar que las emisoras se
ajusten a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que
regulan la libre comunicación del pensamiento.

Artículo 8

   Deróganse la ley 8.390, de 13 de noviembre de 1928, y las demás
disposiciones modificativas y concordantes, en lo referente a
radiodifusión.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.-

APARICIO MENDEZ.- WALTER RAVENNA.
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