Ley 14.670
Se dictan normas referentes a los servicios de radiodifusión, considerados de interés público.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Los servicios de radiodifusión, considerados de interés público, podrán
explotarse por entidades oficiales y privadas, en régimen de autorización
o licencia, con la respectiva asignación de frecuencia.
Entiéndese por radiodifusión, a los efectos de esta ley, el servicio
de radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, televisivas o similares
estén destinadas a la recepción directa por el público.
El Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica (SODRE) gozará de
preferencia sobre los particulares en cuanto a la asignación de
frecuencias o canales y ubicación de estaciones, así como en todo lo
relativo a las demás condiciones de instalación y funcionamiento.
Las emisoras privadas incurrirán en responsabilidad frente a la
Administración, en los casos siguientes:
1º Si transmitieren o intentaren transmitir sin autorización;
2º Cuando infringieren cualquiera de las condiciones de la autorización;
3º En caso de que transgredieren las normas de emisión y funcionamiento
que establezcan las leyes y los reglamentos o los usos
internacionales, según lo dispuesto en los convenios respectivos;
4º Cuando las emisiones, sin configurar delito o falta, pudieren
perturbar la tranquilidad pública, menoscabar la moral y las buenas
costumbres, comprometer la seguridad o el interés públicos, o afectar
la imagen y el prestigio de la República.
El Poder Ejecutivo podrá imponer, en las hipótesis del artículo
anterior, las siguientes sanciones:
1º) Advertencia;
2º) Apercibimiento;
3º) Multa equivalente al importe de treinta Unidades Reajustables (Ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968) a trescientas Unidades
Reajustables;
4º) Suspensión o clausura de la emisora por plazo de veinticuatro horas,
como mínimo, y de treinta días, como máximo;
5º) Revocación de la autorización.
En la hipótesis del numeral 1º del artículo precedente, se dispondrá
la clausura definitiva, con incautación de la emisora, sin indemnización.
El Poder Ejecutivo graduará racionalmente la aplicación de las
sanciones, atendiendo a la gravedad de la falta, a la entidad del daño y
a los antecedentes de la emisora responsable.
En caso de delitos de lesa Nación (Ley 14.068, de 10 de julio de 1972),
el Poder Ejecutivo procederá de inmediato a la clausura provisoria de la
emisora responsable, dando cuenta a la jurisdicción competente, sin
perjuicio de la decisión administrativa final en cuanto a la autorización.
Cuando se tratare de otros delitos o de faltas, el Poder Ejecutivo
podrá suspender preventivamente la autorización a la emisora responsable,
dando cuenta a la justicia ordinaria, a sus efectos.
La Dirección Nacional de Relaciones Públicas de la Presidencia de la
República (DINARP) será competente para controlar que las emisoras se
ajusten a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que
regulan la libre comunicación del pensamiento.