Fecha de Publicación: 23/05/1977
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 32

Las infracciones a lo establecido en la presente ley así como toda
discriminación de carga, rechazo de embarque o retraso de éste, por parte
de buques nacionales, que no estén comercial u operativamente
justificados, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo con multas que
oscilarán del 10% (diez por ciento) al 100% (cien por ciento) del valor
del flete que genere o hubiere generado el transporte de las mercaderías,
bienes o productos motivo de la infracción. Cuando la infracción no se
vinculara al flete, será de aplicación el artículo 326º de la ley 14.106,
de 14 de marzo de 1973, sustituyéndose la cantidad expresada en valor
nominal en dicha ley por la de 850 (ochocientos cincuenta) Unidades
Reajustables. El monto de las multas será propuesto por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, teniendo en cuenta los antecedentes del
infractor.
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