Fecha de Publicación: 23/05/1977
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 22

El Poder Ejecutivo, previa propuesta de la Comisión Administradora
Honoraria, adjudicará los préstamos del Fondo de Fomento de la Marina
Mercante a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 9º
de la presente ley, en función de las disponibilidades del Fondo y del
Programa de Desarrollo de la Marina Mercante Nacional a que se refiere el
artículo 35º de esta ley.

 Los préstamos tendrán los siguientes destinos:

A)   Construcción de buques y reparaciones mayores de los mismos;

B)   Renovación, transformación y modernización de unidades;

C)   Adquisición de nuevas unidades cuya construcción no se remonte a
     más de quince años a la fecha de la solicitud de crédito. En casos
     especiales y por razones fundadas, la Comisión administradora
     Honoraria podrá aconsejar el préstamo aunque la edad de los buques
     sea mayor.

 La Prefectura Nacional Naval a solicitud de la Comisión Administradora
Honoraria certificará que las reparaciones a efectuar son necesarias y que
el monto solicitado es razonable. En igual forma procederá cuando se
solicite incorporar buques a la matrícula nacional.
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