Sustitúyese el artículo 85º de la ley 13.420, de 2 de diciembre de
1965, modificado por el artículo 167º de la ley 13.695, de 24 de octubre
de 1968, por el siguiente:
"ARTICULO 85º. La Tasa de Movilización de Bultos establecida por el
inciso B) del artículo 78º de la ley 7.819, de 7 de febrero de 1925,
modificado por el artículo 7º de la ley 9.291, de 2 de marzo de 1934, y
por el artículo 81º de la ley 11.490, de 18 de setiembre de 1950, queda
fijada en el 5% (cinco por ciento) del Valor en Aduana.
El Poder Ejecutivo podrá reducir este tributo a fracciones de la tasa
básica del 5% (cinco por ciento), en los siguientes porcentajes: 80%
(ochenta por ciento), 60% (sesenta por ciento), 40% (cuarenta por ciento),
20% (veinte por ciento) y 0% (cero por ciento)".