Fecha de Publicación: 13/01/1977
Página: 91-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS 

Artículo 24

   A los efectos de la liquidación de este impuesto, se mantendrán 
vigentes los porcentajes de exoneración que regían a la fecha de sanción 
de esta ley, para el Impuesto a las Importaciones establecido por el 
artículo 173º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, sin perjuicio 
de las facultades que se otorgan al Poder Ejecutivo por el artículo 4º de 
esta ley.

 Aquellas mercaderías que gozaban de la exoneración del 85% (ochenta y
cinco por ciento) de la tasa del impuesto a que se refiere el inciso
anterior serán despachadas con una exoneración del 80% (ochenta por
ciento) de la tasa básica de esta ley, sin perjuicio de aquellas
facultades del Poder Ejecutivo mencionadas en el inciso anterior.

 Mientras no se publique el nuevo Arancel General de Importación  la
totalidad de los despachos se realizarán por el antiguo, indicándose en
los casos de materias primas, en forma complementaria a la partida de
aquél, una anotación que indique su antigua ubicación en la Sección
Materias Primas.

 El nuevo arancel se ajustará y mantendrá actualizado conforme a las
normas del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas.
Ayuda