Fecha de Publicación: 13/01/1977
Página: 91-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS 

Artículo 14

   En los casos de contrabando de importación, el Impuesto Aduanero Unico 
a la Importación queda fijado en el doble de la tasa básica del mismo,
establecido en el artículo 3º de esta ley, o en el doble de la tasa mayor
que fije el Poder Ejecutivo.

 Cuando el tributo deba ser abonado por el denunciante, por no ser posible
cobrárselo al infractor, el Juez de la causa lo podrá reducir, si lo
considera conveniente, a la tasa básica del artículo 3º de esta ley o a la
tasa fijada para esa mercadería por el Poder Ejecutivo.

 En los casos de defraudación a que se refiere el artículo 13º, la tasa
correspondiente a la totalidad de la partida queda fijada en el doble de
la básica, o de la mayor fijada para esa mercadería por el Poder
Ejecutivo.

 No rigen en estos casos las exoneraciones que puedan corresponder en la
introducción normal de las mismas mercaderías.

 Para los casos de contrabando de importación y de defraudación, lo
dispuesto en este artículo sustituirá el tributo establecido en el
artículo 497º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
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