Fecha de Publicación: 28/12/1976
Página: 556-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 30/12/1976.

Artículo 7

Durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de
1977, se seguirá abonando, provisoriamente, la renta actual.

 Establecido el nuevo precio, se practicará la reliquidación pertinente.
La parte del aumento correspondiente a los meses de enero y febrero que se
hubieren devengado se pagará conjuntamente con la renta del mes de marzo
(artículo 6º), acumulándose a éste a todos los efectos legales.

 En ningún caso el nuevo precio podrá ser inferior a la renta actual la
que seguirá rigiendo en el supuesto de que la aplicación de esta ley
significare una disminución de la misma.

 El acuerdo sobre la renta realizado en mérito a lo previsto por el
artículo 2º, no supondrá tácita reconducción o la existencia de un nuevo
contrato.
Ayuda