A los efectos del artículo anterior, se entenderá:
A) Por ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional, el promedio
de los percibidos en los doce meses anteriores inmediatos a la fecha
indicada, actualizado mediante la multiplicación por el coeficiente
1.20, aplicándose, en lo pertinente, el artículo 19º de la ley
14.219, de 4 de julio de 1974;
B) Por valor real nacional de la propiedad, el determinado por la
Dirección General del Catastro Nacional (Texto Ordenado - 1976,
Título 28, Capítulo 2, artículos 11º y siguientes, y disposiciones
complementarais); si la finca arrendada formase parte de un padrón
dicho valor, a los efectos de esta ley, se calculará mediante la
proporción de áreas ponderadas por el procedimiento que fije la
mencionada Dirección General del Catastro Nacional.