Fecha de Publicación: 28/12/1976
Página: 556-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 30/12/1976.

Artículo 3

A los efectos del artículo anterior, se entenderá:

A)   Por ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional, el promedio
     de los percibidos en los doce meses anteriores inmediatos a la fecha
     indicada, actualizado mediante la multiplicación por el coeficiente
     1.20, aplicándose, en lo pertinente, el artículo 19º de la ley
     14.219, de 4 de julio de 1974;

B)   Por valor real nacional de la propiedad, el determinado por la
     Dirección General del Catastro Nacional (Texto Ordenado - 1976,
     Título 28, Capítulo 2, artículos 11º y siguientes, y disposiciones
     complementarais); si la finca arrendada formase parte de un padrón
     dicho valor, a los efectos de esta ley, se calculará mediante la
     proporción de áreas ponderadas por el procedimiento que fije la
     mencionada Dirección General del Catastro Nacional.
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