Fecha de Publicación: 12/11/1976
Página: 261-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 2

Los usuarios de los automóviles y camionetas a que se refiere el artículo
precedente, tendrán un plazo de doce meses, computado desde la vigencia de
la presente  ley, para realizar la importación definitiva de los mismos.

Esta será gravada por un tributo único, que sustituirá a todos los
tributos sobre la importación o que se percibieren en ocasión de la
misma -incluidos aquellos en que por ley se requiera exoneración
específica, el Impuesto a las Importaciones y el Impuesto Suntuario- así
como todo género de recargos, consignaciones y adicionales.

Dicho tributo único se pagará en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, dentro del plazo establecido por el inciso primero y de acuerdo
con el siguiente régimen:

A) El 25% (veinticinco por ciento) del valor de comercialización del
vehículo, de acuerdo con la tabla de valores del Banco de Seguros del
Estado en vigencia a la fecha de la importación definitiva, para todos los
automóviles y camionetas que se hayan introducido al país, al amparo de
los decretos citados por usuarios que residan en los departamentos
fronterizos mencionados y en cuyo territorio circulen los mismo. A ese
efecto la Jefatura de Policía respectiva certificará la residencia
permanente del usuario en el departamento limítrofe;

B) El 50% (cincuenta por ciento) del valor de comercialización del
vehículo, de acuerdo con la tabla de valores del Banco de Seguros del
Estado en vigencia a la fecha de la importación definitiva para aquellos
automóviles y camionetas que hayan sido introducidos al país por personas
que residían accidentalmente en aquellos departamentos fronterizos a la
fecha de entrada del vehículo, cambiando posteriormente o teniendo su
residencia permanente en otro departamento distinto a los mencionados.

El producido de este tributo corresponderá al Municipio respectivo.
Ayuda