Fecha de Publicación: 12/11/1976
Página: 261-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 12

Lo dispuesto en este Capítulo II beneficiará también y le será aplicable,
a quien se hubiere acogido anteriormente a lo establecido por el artículo
9º de la ley 14.057, de 3 de febrero de 1972, siempre que complete los
pagos allí previstos dentro del nuevo plazo otorgado por esta ley.

Lo precedentemente dispuesto será de aplicación aunque existiere sentencia
interlocutoria al respecto, mediare enajenación del vehículo en cualquier
momento, o, se hubiere operado la entrega anticipada bajo garantía a que
ser refiere el artículo 283 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964,
modificado por el artículo 495 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973,
en cuyo caso los tributos consignados o depositados se imputarán al pago
de las sumas a que se refiere el inciso segundo del artículo 9º de la ley
14.057, de 3 de febrero de 1972.
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