MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Ley 14.562
Se establecen disposiciones referentes a la concesión de pensiones graciables y recompensas pecuniarias.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Las pensiones graciables y recompensas pecuniarias que se concedan a partir de la promulgación de la presente ley se ajustarán, sin perjuicio de la facultad que acuerda al Poder Ejecutivo el inciso 2º del artículo 86 de la Constitución a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Las pensiones graciables y recompensas pecuniarias podrán se concedidas: A) A personas que hayan servido a la Nación en forma relevante; B) A personas que se hubieren destacado en actividades científicas, artísticas o culturales que signifiquen honor para la República; C) A los cónyuges supérstites y a los ascendientes y descendientes en el primer grado de consanguinidad de las personas a que se refieren los literales precedentes.
Además, deberá tenerse en cuenta necesariamente la situación de apremio económico del beneficiario, lo que deberá se probada fehacientemente.
La erogación total por concepto de pensiones graciables y recompensas pecuniarias que podrá hacerse efectiva anualmente no deberá superar el 3 o/oo (tres por mil) del total gastado en el ejercicio anterior con cargo al Fondo de Funcionamiento.
Las pensiones graciables vigentes a la fecha de esta ley y las que se concedan de acuerdo al mecanismo que se establece serán ajustadas anualmente por el Poder Ejecutivo, en la forma, el tiempo y las condiciones en que se efectúe la revaluación general de las pasividades servidas por el Banco de Previsión Social.
Las erogaciones resultantes de la presente ley serán de cargo de Rentas Generales.
(Transitorio).- Las pensiones graciables actualmente vigentes serán aumentadas a partir del 1º de julio de 1976 en los mismos porcentajes y condiciones establecidas por el decreto 404/976, de 1º de julio de 1976. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior las pensiones graciables vigentes cuyos beneficiarios se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 2º y 3º de la presente ley, serán aumentadas, por lo menos a N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) por resolución del Poder Ejecutivo.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 17 de agosto de 1976.
HAMLET REYES, Vicepresidente.- Manuel María de la Bandera - Nelson Simonetti, Secretarios.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Montevideo, 24 de agosto de 1976.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-
DEMICHELI.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQAyuda