Fecha de Publicación: 08/09/1975
Página: 433-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/09/1975.

Artículo 89

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 495º de la ley 14.106, de 14
de marzo de 1973, facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay
para prescindir del cobro doble de los recargos en aquellos casos en que
la suma a reclamar sea inferior al 5% (cinco por ciento) o del mínimo no
imponible para el impuesto al patrimonio de las personas físicas.

                                CAPITULO XI

                       INCISO 1 - PODER LEGISLATIVO
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