Fecha de Publicación: 08/09/1975
Página: 433-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/09/1975.

Artículo 50

El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 43º, 45º y 47º; la
existencia de cuentas no denunciadas por las entidades y la utilización de
fondos fuera de su destino específico, producirá de pleno derecho la
transferencia de los saldos respecto al Ejercicio donde se produce el
incumplimiento, a Rentas Generales - Cuenta Tesoro Nacional.

 No obstante el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la importancia del
incumplimiento, podrá cancelar en forma definitiva la autorización para
disponer de los referidos fondos.
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