Fecha de Publicación: 08/09/1975
Página: 433-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/09/1975.

Artículo 44

Las instituciones bancarias que tengan cuentas abiertas de cualquier
naturaleza, a favor de los organismos y Unidades Ejecutoras indicados en
el artículo precedente, deberán comunicarlas al Ministerio de Economía y
Finanzas dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley.

 A partir del Ejercicio 1976 dicha comunicación deberá efectuarse
trimestralmente, indicándose en forma detallada los movimientos habidos en
el período y su correspondiente saldo.
Ayuda