Fecha de Publicación: 08/09/1975
Página: 433-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/09/1975.

Artículo 306

Suprímese, al vacar, los cargos de Juez de Paz Rural. No obstante, la
Suprema Corte de Justicia podrá disponer su permanencia toda vez que
declare, por digo o leyes especialesa los Jueces de Paz Rurales que se 
suprimen, conocerán los Jueces de Paz de esas respectivas jurisdicciones.
por resolución fundada, que así conviene al mejor servicio
público.

 Cuando proceda la supresión, la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con
el Poder Ejecutivo, fijará las nuevas jurisdicciones territoriales,
accediéndolas a las de los Juzgados de Paz más inmediatos.

 De los asuntos cuyo conocimiento atribuyen los Códigos o leyes especiales
a los Jueces de Paz Rurales que se suprimen, conocerán los Jueces de Paz
de esas respectivas jurisdicciones.

                                  INCISO 17

                             TRIBUNAL DE CUENTAS
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