Fecha de Publicación: 08/09/1975
Página: 433-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/09/1975.

Artículo 296

Los Jueces de Paz de las 1ras. Secciones de los Departamentos del Interior
y los Jueces Letrados de Primera Instancia de los Departamentos del
Interior con asiento en las capitales, cesarán en la competencia que en
materia del trabajo les confía el artículo 5º de la ley 14.183, de 5 de
abril de 1974 la que será atribuida en primera instancia a los Juzgados
Letrados de Primera Instancia de los Departamentos y Ciudades del
Interior, dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales y al
Tribunal de Apelaciones del Trabajo, en Segundo Grado.

 Esta modificación entrará en vigor en la fecha de instalación de dicho
Tribunal, remitiéndose los asuntos en trámite a sus nuevas sedes en el
estado en que se hallaren, salvo que se hubiere citado las partes para
sentencia, en cuyo caso continuarán tramitándose ante las actuales hasta
su terminación, siendo estas decisiones apelables ante el Tribunal de
Apelaciones del Trabajo.

 En los departamentos del interior en cuyas capitales tuvieren asiento más
de un Juzgado Letrado, la distribución de asuntos se hará de acuerdo al
régimen de turnos vigente. Corresponderá a la Suprema Corte de Justicia
determinar la distribución de asuntos entre los Juzgados Letrados de
Primera Instancia de Ciudades.
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