Fecha de Publicación: 08/09/1975
Página: 433-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/09/1975.

Artículo 194

Sustitúyese el artículo 568º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por
el siguiente:

 "Artículo 568º. Fíjase en N$ 0.015 (quince milésimos de nuevos pesos) por
dosis el tributo que deberán abonar los laboratorios productores e
importadores de vacunas antiaftosa, a partir del 1º de enero de 1976, por
concepto de aprobación oficial de cada serie. Dicha tarifa será
sobrepuesta o al margen del precio de cada dosis de vacuna.

 El pago del tributo será certificado por medio de sellos numerados que
entregará la Dirección de Investigación de Lucha contra la Fiebre Aftosa,
que deberán ser colocados en los envases puestos a la venta.

 El producto recaudado por este concepto será vertido en la Cuenta Nº
31.305/250, Ministerio de Agricultura y Pesca, Dirección de Investigación
de Lucha contra la Fiebre Aftosa del Banco de la República Oriental del
Uruguay y se destinará a solventar erogaciones de cualquier naturaleza que
se originen en el desarrollo específico de la campaña antiaftosa.

 El Poder Ejecutivo reglamentará las formas de entrega y pago de sellos".
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