Fecha de Publicación: 08/09/1975
Página: 433-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/09/1975.

Artículo 17

A partir del 1º de enero de 1976, no podrá disponerse el pago de ninguna
diferencia de sueldos que exceda del plazo máximo de dieciocho meses y
siempre que hayan transcurrido por lo menos noventa días de la ausencia
del titular.

 Para las subrogaciones que se produzcan a consecuencia de lo previsto en
el artículo 224º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y artículo 193º
de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, regirá el plazo de noventa días
pero en el término de dieciocho meses. En dichas situaciones, tales
diferencias se percibirán hasta tanto continúe la situación que le dio
origen.
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