Fecha de Publicación: 08/09/1975
Página: 433-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/09/1975.

Artículo 15

Sustitúyese el articulo 60º de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960,
por el siguiente:

 "Artículo 60º.- El funcionario así designado tendrá derecho a percibir la
diferencia existente entre el sueldo del cargo que pasa a ocupar y el del
suyo propio, a partir de la fecha en que tome posesión de aquél y siempre
que hubieran transcurrido, por lo menos, noventa días de la ausencia del
titular. Si no hubiera vencido dicho lapso al iniciar su nuevo cometido,
la liquidación de las diferencias de sueldo se iniciará una vez
transcurridos los citados noventa días".
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