Fecha de Publicación: 08/09/1975
Página: 433-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/09/1975.

Artículo 14

Sustitúyese el artículo 59º de la ley 12.801 de 30 de noviembre de 1960,
por el siguiente:

 "Artículo 59º. Todo funcionario público tiene la obligación de sustituir
al titular inmediato superior en caso de ausencia temporaria o acefalía
del cargo; esta obligación regirá aun cuando hubiere cargos vacantes
intermedios. El Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Ministerio del
ramo, o en su caso el organismo competente, podrá designar el funcionario
que, cumpliendo tales condiciones, desempeñe transitoriamente el cargo.

 Ninguna subrogación podrá realizarse por un término superior a dieciocho
meses. Dentro de dicho término, el cargo deberá proveerse de acuerdo a las
reglas del ascenso".
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