Fecha de Publicación: 08/09/1975
Página: 433-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/09/1975.

Artículo 130

Los causahabientes del personal militar que genere haber pensionario
percibirán al mes siguiente del fallecimiento del titular, en carácter de
adelanto, el 60% (sesenta por ciento) del haber de retiro que le hubiera
correspondiendo percibir al extinto a la fecha de su fallecimiento.

 Los organismos competentes remitirán al Servicio de Retiros y Pensiones
Militares la Hoja de Servicios y los Haberes percibidos en el mes anterior
en que se produjo el deceso, dentro de las setenta y dos horas siguientes
al fallecimiento. Una vez terminado el trámite pensionario y fijado el
haber de pensión definitivo, el Servicio de Retiros y Pensiones Militares
ajustará las diferencias que pudieran haberse producido por el adelanto
otorgado.

                                INCISO 4

                       MINISTERIO DEL INTERIOR
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