Fecha de Publicación: 14/08/1975
Página: 292-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 14.411

                    INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

SE ESTABLECE UN NUEVO REGIMEN DE APORTES SOCIALES.

                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

     El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                              PROYECTO DE LEY

Artículo 1

Las aportaciones patronales y obreras correspondientes a la industria de
la construcción, por concepto de Jubilación, Asignaciones Familiares,
Seguros de Enfermedad, Seguro por Accidentes de Trabajo y Fondo Nacional
de Vivienda, de acuerdo a las leyes 9.196 de 11 de enero de 1934; 12.571
de 23 de octubre de 1958; 11.618 de 20 de octubre de 1950; 12.572 de 23
de octubre de 1958; 12.949 de 23 de diciembre de 1961; 13.728 de 17 de
diciembre de 1968 y 14.407 de 22 de julio de 1975 y sus modificativas y
concordantes, así como todas aquellas análogas o similares que se
establezcan en el futuro relativas a la mencionada industria, quedarán
sometidas al régimen creado por la presente ley.

     A esos efectos declárase obligatoria la afiliación al Banco de
Previsión Social, al Consejo Central de Asignaciones Familiares, al Banco
de Seguros del Estado y a los Seguros de Enfermedad, de todas las
empresas y trabajadores de la construcción. Para este y demás fines
establecidos en la presente ley, el Consejo Central de Asignaciones
Familiares, asumirá las funciones de organismo registrador y recaudador.

     En esa calidad, el Consejo Central de Asignaciones Familiares
exigirá a las empresas comprendidas en esta ley, constancia de su
inscripción en la Dirección General Impositiva.

Artículo 2

Mantiénese el Registro de la Construcción, donde deberá inscribirse toda
obra o trabajo relativos a construcción, refacción, reforma o demolición
que se realicen en propiedades públicas o privadas.

     El Registro de la Construcción funcionará en las dependencias que
determine el Consejo Central de Asignaciones Familiares. Las
inscripciones en dicho Registro serán gratuitas.

     Estarán habilitadas para realizar obras o trabajos de construcción,
refacción, reforma o demolición, quienes cumplan con lo establecido en la
presente ley, lo que será acreditado mediante el certificado de situación
regular expedido por el Consejo Central de Asignaciones Familiares,
dentro del plazo de treinta días, a partir de la fecha de su solicitud.

     La no expedición en plazo de este certificado permitirá la
iniciación de la obra sin que puedan aplicarse multas o sanciones por ese
motivo.

Artículo 3

Esta ley comprende aquellas actividades de la industria de la
construcción que desarrolle cualquier persona física o jurídica y que
estén destinadas a la construcción, refacción, reforma o demolición, para
sí o para terceros, en carácter de constructor.

     El Poder Ejecutivo, dentro del término de sesenta días de la
vigencia de esta ley y con informe del Consejo Central de Asignaciones
Familiares, queda facultado para extender el régimen a aquellos
subcontratistas que desarrollen en forma principal su actividad en la
obra.

     Quedan expresamente excluidos de este régimen, los subcontratistas
de taller y las fábricas de materiales.

Artículo 4

El régimen especial a que se refiere esta ley comprende exclusivamente al
personal de la industria de la construcción que cumpla directamente en
obra las actividades descritas en el artículo anterior.

     El Poder Ejecutivo podrá extenderlo a aquellos pequeños empresarios
que trabajen personalmente en obra y que tengan un reducido número de
personal obrero.

Artículo 5

Las aportaciones por concepto de seguridad social a que se refiere el
artículo 1º originadas por las construcciones, refacciones, reformas o
demoliciones que se realicen conforme a las condiciones establecidas en
el artículo 3º serán de cargo del propietario del inmueble o del titular
de derechos reales o posesorios sobre el mismo serán calculadas sobre la
base de presupuesto de mano de obra en las tasas porcentuales que fije el
Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Consejo Central de
Asignaciones Familiares.

     También serán de su cargo las aportaciones que correspondan por
licencia anual, sumas para el mejor goce de la licencia y sueldo anual
complementario, siempre que tengan el mismo origen que el establecido en
el inciso anterior, las que serán calculadas sobre el presupuesto de mano
de obra de acuerdo a las tasas porcentuales que se fije el Poder
Ejecutivo con la opinión del Consejo Central de Asignaciones Familiares.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá abonar estos
beneficios a los trabajadores comprendidos en la presente ley.

Artículo 6

Las aportaciones a que se refiere el artículo 5º serán pagadas en cuotas
mensuales y consecutivas, que deberán hacerse efectivas dentro del plazo
de ejecución de las obras, previsto en el respectivo presupuesto. Dicho
plazo será aprobado por el Consejo Central de Asignaciones Familiares en
base a criterios de orden técnico y financiero. A solicitud de parte, tal
plazo podrá ser modificado por el Consejo Central de Asignaciones
Familiares por razones debidamente justificadas.

     Para adecuar las aportaciones pendientes en los casos de
modificaciones salariales, el Consejo Central de Asignaciones Familiares
reajustará automáticamente las cuotas fijadas para las obras o trabajos
de acuerdo a los ajustes salariales que se apliquen en la industria de la
construcción.

Artículo 7

Para establecer el monto total de aportaciones de cada obra o trabajo, se
tendrá en cuenta el presupuesto de mano de obra conforme al acuerdo
suscrito por el propietario o titular de un derecho real o poseedor y las
empresas correspondientes.

     Este presupuesto será presentado ante el Consejo Central de
Asignaciones Familiares conjuntamente con el proyecto definitivo y la
memoria descriptiva en el momento de inscripción de la obra y en la forma
y condiciones que lo establezca la reglamentación. El Consejo Central de
Asignaciones Familiares lo aceptará o no, según corresponda, de acuerdo a
los criterios técnicos que establezca la reglamentación.

     Asimismo, la reglamentación establecerá las condiciones y formas de
contralor de la ejecución de dicho presupuesto.

     Si de la información suministrada por el presupuesto de mano de obra
surgiera una cifra de jornales distinta a la que resulte de las planillas
previstas en el artículo 17, se procederá de la siguiente forma:

a)   Si la diferencia fuera por defecto y motivada por razones
     injustificadas a juicio del Consejo Central de Asignaciones
     Familiares, será de cargo de quien realice la obra o trabajo ya sea
     constructor o subcontratista.
b)   Si la diferencia fuera por exceso, el Consejo Central de
     Asignaciones Familiares efectuará la devolución correspondiente.

     En todos los casos de obras de la Administración Central, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Organismos
Paraestatales, a los efectos de la determinación de la aportación de
cargo del propietario de acuerdo con el artículo 5º, se tomarán en cuenta
exclusivamente las fórmulas paramétricas correspondientes a cada contrato
de obra.

Artículo 8

No se considerarán empresas de la construcción aquellas cuyo giro
principal es ajeno a la misma. Tampoco se considerarán trabajadores de la
construcción a quienes presten servicios para estas empresas. Unas y
otros quedan excluidos del régimen de la presente ley.

Artículo 9

El crédito por concepto de aportaciones, sus intereses, recargos y
multas, gravará el inmueble donde se realice la obra o trabajo con
derecho real a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares.

     En caso de demolición, total o parcial, el gravamen subsistirá sobre
el inmueble, pero no podrá exigir la sustitución por otra garantía a
satisfacción del acreedor, o por su refuerzo en caso de insuficiencia.

     El gravamen referido tendrá derecho de preferencia, sin perjuicio de
los que se hayan constituido con anterioridad.

     Para las obras o trabajos iniciados con anterioridad a la
publicación de esta ley en el "Diario Oficial", se mantendrá el régimen
legal de garantía vigente a esa fecha.

     En los casos en que las obligaciones del propietario fueran pagadas
por terceros, estos gozarán de las mismas garantías del Consejo Central
de Asignaciones Familiares, al que subrogarán en el crédito.

Artículo 10

Una vez declarada por decisión administrativa firme la existencia del
crédito por aportaciones, su cobro de proseguirá por vía judicial por el
procedimiento que fija el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 11

Los propietarios y demás titulares de derecho mencionados en el artículo
5º, no podrán hipotecar, enajenar o arrendar los bienes inmuebles
gravados u obtener la habilitación de nuevos servicios por parte de UTE,
ANTEL y OSE, sin presentar certificado de situación regular expedido por
el Consejo Central de Asignaciones Familiares. En el caso de transferirse
el dominio sin dicho certificado, subsistirá la garantía real, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria de enajenantes y adquirentes.

     El funcionario o profesional que intervenga en cualquiera de los
casos o contratos mencionados precedentemente deberá exigir, bajo la
responsabilidad, la presentación de dicho certificado.

     El certificado de situación regular deberá ser expedido dentro del
plazo de diez días hábiles a contar de la fecha en que se presente la
respectiva solicitud. Vencido este plazo, el interesado, mediante
telegrama colacionado dirigido al Consejo Central de Asignaciones
Familiares o constancia notarial, quedará liberado de la obligación de
presentar dicho certificado. Las partes de los contratos referidos en el
inciso primero (con excepción de los arrendamientos), los funcionarios y
los profesionales intervinientes, serán civil y solidariamente
responsables.

     El certificado correspondiente a aportes parciales tendrá vigencia
por noventa días.

Artículo 12

El Consejo Central de Asignaciones Familiares resolverá la suspensión de
las obras o trabajos cuando se haya dejado de pagar tres cuotas mensuales
consecutivas.

     La suspensión, salvo notificación personal, deberá comunicarse por
telegrama colacionado, en el lugar en que la obra se está realizando, al
encargado de la dirección o ejecución de los trabajos, sin necesidad de
designarlo personalmente, y al dueño o dueños y arrendatarios que
realicen obras.

     El contratista podrá optar por la continuación de la obra en cuyo
caso notificará su decisión al Consejo Central de Asignaciones Familiares
y quedará obligado a pagar regularmente las aportaciones pendientes y
posteriores. Cuando se haga uso de la opción a que se refiere este
inciso, el contratista se subrogará en todos los derechos que el crédito
por aportaciones genere a favor de aquel Organismo.

     A tales efectos, el Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 13

El Estado, en calidad de propietario, depositará las cuotas mensuales
referidas en el artículo 6º, en el Consejo Central de Asignaciones
Familiares.

     En caso de que el Estado no pague tres cuotas mensuales
consecutivas, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 91 de la ley
12.761, de 23 de agosto de 1960.

Artículo 14

Los trabajadores amparados en la ley 13.893, de 19 de octubre de 1970 y
que por la aplicación de la presente queden excluidos del régimen que se
crea, continuarán percibiendo igual retribución líquida a la que recibían
a la fecha de esta ley. A tales efectos, deberá ajustarse en oportunidad
de el nominal correspondiente.

     Las aportaciones correspondientes a los trabajadores a que se
refiere el inciso anterior, ya sean obreras o patronales, así como el
pago y percepción de licencia anual, suma para el mejor goce de la
licencia y sueldo anual complementario de los mismos, se regirán de
acuerdo al régimen legal vigente para la actividad privada.

     Todas las aportaciones y obligaciones que surjan por la
reincorporación al régimen general, en función de los incisos anteriores,
se considerarán íntegramente a los precios de los respectivos productos o
servicios.

Artículo 15

El Consejo Central de Asignaciones Familiares verificará y recaudará
todos los aportes a que se refieren los artículos 1º y 5º y las multas y
recargos correspondientes, siendo subrogante en esta materia de los
organismos tributarios. Dicho Organismo podrá efectuar acuerdos con los
Entes mencionados en el artículo 1º.

     Lo recaudado por los conceptos referidos en el inciso anterior será
vertido en la cuenta "Fondo de Seguridad Social para la Construcción" que
administrará el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 16

El Poder Ejecutivo determinará los porcentajes de las aportaciones a que
se refiere el artículo 5º que correspondan a los organismos mencionados
en el artículo 1º, teniendo en cuenta su origen y destino.

Artículo 17

Las empresas comprendidas en esta ley presentarán al Consejo Central de
Asignaciones Familiares y a la Inspección General del Trabajo y Seguridad
Social, las planillas de personal discriminado por obra y control de
actividades de los trabajadores incluidos en las mismas.

     En dicha planilla constará: número de registro de obra o trabajo,
número de registro de afiliación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
1º y una relación de trabajadores indicando su número de
individualización, jornales trabajados, con su importe correspondiente o
sueldos devengados.

Artículo 18

El Consejo Central de Asignaciones Familiares expedirá los certificados
de situación regular a las empresas comprendidas en esta ley.

Artículo 19

Las infracciones a la presente ley se regirán, en cuanto corresponda, por
lo dispuesto en los artículos 640 a 643 del Texto Ordenado de la ley
14.100, de 29 de diciembre de 1972.

Artículo 20

Las multas serán impuestas y cobradas por el Consejo Central de
Asignaciones Familiares, de oficio o por denuncia, rigiendo a esos
efectos los procedimientos establecidos en la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947.

Artículo 21

Las decisiones del Consejo Central de Asignaciones Familiares podrán ser
impugnadas mediante el recurso establecido en los artículos 87 y 88 de la
ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961.

     Las multas serán apelables dentro del término de diez días de su
notificación en la capital y de veinte días en el interior de la
República ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este recurso
tiene efecto suspensivo, pero el Consejo Central de Asignaciones
Familiares podrá adoptar las medidas cautelares que considere
convenientes.

     La notificación se hará personalmente o por telegrama colacionado al
último domicilio que haya acreditado el infractor ante el Consejo Central
de Asignaciones Familiares.

Artículo 22

El producido de las multas y recargos establecidos en los artículos
anteriores será destinado al "Fondo de Seguridad Social para la
Construcción" a que se refiere el artículo 15 de esta ley.

Artículo 23

Estarán exonerados de los aportes previstos en el inciso primero del
artículo 5º de la presente ley, las instituciones a que se refieren el
artículo 134 de la ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960 y demás textos
concordantes.

     Las construcciones de viviendas realizadas conforme a lo expresado
en el artículo 137 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y los
trabajos de mano de obra benévola estarán exonerados de los aportes
establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 5º de la
presente ley.

Artículo 24

El Poder Ejecutivo coordinará con las Intendencias Municipales las
medidas tendientes a la obtención de las informaciones vinculadas con las
denuncias de obras que se realicen en sus respectivos departamentos.

Artículo 25

El Consejo Central de Asignaciones Familiares adoptará las medidas
tendientes a un adecuado control de la ejecución de la presente ley,
proporcionando en forma periódica al Poder Ejecutivo las informaciones
correspondientes, en la forma que establezca su reglamentación.

Artículo 26

La presente ley se aplicará a las nuevas obras o trabajos a que se
refiere el artículo 2º que se registren debidamente a partir de la fecha
de su reglamentación.

     Las obras o trabajos iniciados bajo el régimen de la ley 13.893, de
19 de octubre de 1970 y que hayan sido registrados debidamente antes de
la fecha referida en el inciso anterior, continuarán rigiéndose de
acuerdo con la mencionada ley 13.893, con los ajustes de cuotas
correspondientes.

Artículo 27

El Poder Ejecutivo regulará las situaciones y procedimientos que durante
la transición entre el régimen de la ley 13.893 y el que se establece en
la presente, se refieran a:

1º   La fijación de nuevos precios de los materiales y elementos de
     construcción como resultado de la incidencia directa de las
     obligaciones.
2º   El producido por las diferencias de precios en los materiales y
     elementos de construcción en poder de los fabricantes, talleres,
     barracas, empresas constructoras o cualquier otro poseedor.
3º   El pago de las obligaciones emergentes del artículo 14 por parte de
     las empresas y, en particular, para el caso de licencias, suma para
     el mejor goce de la misma y sueldo anual complementario, en cuanto a
     la forma de integrarlos con los complementos que, por los meses
     transcurridos, correspondan aún al régimen que se deroga.
4º   La coexistencia para las empresas constructoras de dos regímenes
     distintos, según sus empleados estén directamente afectados a la
     obra o no (Artículo 4º).
5º   La simultaneidad, para una misma empresa, de la construcción de
     diversas obras que se regulen: unas, por el régimen anterior
     (Artículo 26) y otras por el que se crea por la presente ley.
6º   La individualización y control sobre los productos o servicios de
     empresas que eludan o evadan las nuevas obligaciones y creen así
     condiciones de competencia desleal sobre las que cumplan con la
     totalidad de ellas.
7º   La influencia del cambio de régimen para aquellas empresas que
     elaboren productos incluidos en la ley 13.893 que se destinen
     fundamentalmente a la exportación.
8º   La forma de aplicación de las nuevas normas a fin de atenuar y hacer
     progresivos los efectos que puedan incidir sobre la industria de la
     construcción y aquellas otras que tiendan a los mismos fines.

Artículo 28

El Consejo Central de Asignaciones Familiares tendrá un plazo de hasta
sesenta días a partir de la reglamentación de la presente ley para poner
en funcionamiento los mecanismos administrativos necesarios para su
aplicación.

Artículo 29

Derógase la ley 13.893, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 30

El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de treinta días de su promulgación,
reglamentará la presente ley.

Artículo 31

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JOSE E ETCHEVERRY STIRLING.
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