Fecha de Publicación: 31/07/1975
Página: 205-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 18

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional ASSE se hará
cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y
el subsidio establecido en el artículo 13º, numeral 2). Estos pagos se
seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con
los límites de uno o dos años establecidos en esta ley sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 14º.
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