Fecha de Publicación: 24/06/1975
Página: 725-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

La inscripción estará a cargo de quien entrega la tenencia del predio y
deberá efectuarse dentro de los cuarenta y cinco días de celebrado el
contrato, incurriendo aquél -en caso de omisión- en una multa equivalente
al 10% (diez por ciento) de la renta anual por cada semestre o fracción
que permanezca incumplida la obligación.

 Sin perjuicio de los expresado, la otra parte contratante tendrá derecho
a obtener por su parte dicha inscripción, que se aceptará provisoriamente
por el Registro sin pago de derecho de inscripción, y aun cuando se
presente el documento suscrito en papel simple. El Registro comunicará de
inmediato al Instituto Nacional de Colonización dicha inscripción
provisoria a los efectos de la interposición de la acción respectiva. Las
multas serán pagadas juntamente con los derechos de inscripción tardía, en
las Oficinas del Registro, el cual verterá trimestralmente su producto al
Instituto Nacional de Colonización que será el beneficiario de las mismas
y titular de la pertinente acción.
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