Fecha de Publicación: 27/05/1975
Página: 464-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 

                              Ley 14.373

                    C.E. 114ª Ses. 6 de mayo de 1975.
                    Promulgación: 13 de mayo de 1975.

                      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

SE DISPONE LA INCAUTACION PROVISORIA DE TODOS LOS BIENES PERTENECIENTES A
ORGANIZACIONES SUBVERSIVAS O A SUS INTEGRANTES.

                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                            PROYECTO DE LEY

Artículo 1

En todos los procedimientos relacionados con la prevención y represión de
los delitos previstos por el artículo 1º de la ley 14.068, de 10 de julio
de 1972, así como en aquellos a que se refieren los artículos 11º y 43º de
la referida ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44º de la
misma, deberá disponerse la incautación provisoria de todos los bienes
muebles, inmuebles o semovientes que de alguna manera puedan ser o hayan
sido utilizados como medio propio o impropio, directo o indirecto, para
preparar, concretar, proponer o ejecutar los delitos mencionados.

 Dicha incautación provisoria se hará efectiva cuando de los
procedimientos efectuados surja la presunción fundada de que los bienes
pertenecen a los autores, coautores, cómplices o encubridores de dichos
delitos.

 Quedará excluida la incautación de bienes de terceros cuando el
procedimiento puede presumirse su desvinculación con el hecho delictuoso.

 Cuando se haga efectiva la incautación provisoria de los efectos del
delito y demás bienes ya mencionados, se procederá a la facción de
inventario, labrándose actas en las que constarán todas las circunstancias
del procedimiento y los datos individualizantes de que se disponga
respecto de los titulares de los bienes.

Artículo 2

De toda incautación provisoria de bienes que se efectúe, se dará cuenta al
Juez Militar de Instrucción competente, poniendo dichos bienes a su
disposición dentro de las cuarenta y ocho horas de terminado el
procedimiento, estándose a lo que aquél resuelva.

Artículo 3

Con excepción del dinero, los bienes muebles y los semovientes serán
entregados en custodia, provisoriamente, a la Unidad Militar o Policial
actuante en el procedimiento, con las facultades de administración
consiguientes. Pero si tales bienes fueran de utilidad o necesidad para
las Fuerzas Armadas o la Policía, el Juez Militar de Instrucción podrá
destinarlos en dicha calidad, a la Unidad o al Servicio que estime
conveniente.

 Si se tratare de una aeronave, el Juez recabará previamente dictamen del
Comando General de la Fuerza Aérea sobre el estado de la misma y las
posibilidades de su eventual utilización y destino. Si el dictamen fuere
negativo, se dispondrá la venta de la aeronave en remate público, dentro
de los sesenta días a contar de la fecha de la resolución judicial de
incautación.

 El Juez designará el martillero, fijando día, hora y lugar para el
remate, disponiendo la publicación de edictos durante cinco días en el
"Diario Oficial" y en un diario de la capital. El remanente líquido del
remate se depositará a la orden del Juzgado que entiende en el asunto bajo
el rubro de autos.

 En los demás casos cuando no exista utilidad o necesidad, se procederá,
según corresponda, a su destrucción si fueren perecederos y así lo
impusieran las circunstancias, o al remate dentro de un plazo de sesenta
días a contar de la fecha de la resolución judicial de incautación, de
acuerdo con los procedimientos establecidos en el inciso anterior.

Artículo 4

Tratándose de bienes incautados con anterioridad a la vigencia de la
presente ley en los procedimientos a que ella se refiere, el remanente
líquido del remate, así como el dinero en efectivo o en divisas serán
puestos a disposición del Comando General a que pertenezca la Unidad
interviniente. Este lo destinará a solventar los gastos que demanden la
seguridad, alimentación, vestuario y alojamiento de los detenidos o
reclusos en tales actuaciones.

Artículo 5

Los inmuebles incautados que pertenecieran en todo o en parte a
asociaciones subversivas o a algunos de sus integrantes, que puedan ser o
hayan sido utilizados para la preparación o ejecución de sus actividades
delictivas, serán entregados provisoriamente a la Unidad aprehensora para
su custodia, con las facultades de administración consiguientes.

 El Poder Ejecutivo, por los Ministerios de Defensa Nacional o del
Interior, tendrá el usufructo legal sobre los mencionados bienes hasta que
se dicte sentencia definitiva en el asunto.

Artículo 6

La confiscación de los efectos del delito y de los bienes muebles,
inmuebles o semovientes que hayan servido como instrumento de ejecución o
que estuvieren destinados a dicha ejecución, se regirá conforme a lo
dispuesto en el artículo 105º (inciso A) del Código Penal.

 Los efectos y bienes confiscados podrán ser directamente utilizados por
el Estado o enajenados.

Artículo 7

En los casos de inmuebles en que no se hubiere otorgado escritura de
compraventa definitiva, cuando hubiere saldo de precio a favor de un
tercero, el Estado podrá tomar a su cargo dicha deuda, si existiera, y
conviniere a la Administración, procediéndose a la escrituración forzosa a
su favor, sin perjuicio de poder procederse al remate del inmueble por
resolución judicial que así lo disponga, el que se realizará conforme a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 3º.

Artículo 8

Ejecutoriada la sentencia de condena, el dinero remanente y las divisas
incautadas, así como el producto líquido de la venta de los bienes
confiscados, serán vertidos en Rentas Generales, a la orden del Ministerio
de Defensa Nacional, en una Cuenta Especial que se abrirá al efecto.

Artículo 9

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - WALTER RAVENNA - General HUGO LINARES BRUM.
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