Fecha de Publicación: 02/01/1975
Página: 6-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 09/01/1975, 10/01/1975.

Artículo 20

El Estado explotará los casinos de que dispone actualmente y las
salas de juego que estime conveniente instalar, mediante el régimen de 
concesiones.
La elección del concesionario se hará mediante pedido de ofertas, 
teniendo en cuenta para la adjudicación entre otros elementos y requisitos, el precio de la concesión, los antecedentes y solvencia del ofertante, el monto de las inversiones, bienes que se incorporarán al patrimonio nacional o estatal y los planos de desarrollo turístico y fomento local o nacional.
Mientras no se otorguen las concesiones se podrá explotar directamente o 
mediante autorizaciones de acuerdo con la reglamentación que establezca 
el Poder Ejecutivo.
No podrán instalarse nuevos casinos a una distancia menor de cincuenta 
kilómetros de los municipales actualmente en funcionamiento.

                         CAPITULO VII

         Infracciones, sanciones y procedimientos
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