Fecha de Publicación: 02/01/1975
Página: 6-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 09/01/1975, 10/01/1975.

Artículo 19

Dicho Fondo será integrado:
      A)Con la cantidad trimestral de $ 250:000.000 (doscientos cincuenta 
      millones de pesos), con cargo a Rentas Generales (Inciso A) del 
      artículo 288 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973).
      B)Con las sumas que le asignen las leyes de Presupuesto Nacional y 
      de Rendición de Cuentas.
      C)Con el 20% (veinte por ciento) de las utilidades a obtenerse por 
      la explotación de los Casinos del Estado, de acuerdo con lo 
      establecido en el artículo 3º, literal C), de la ley 14.453 de 2 de 
      diciembre de 1965.
      D)Con el 20% (veinte por ciento) del importe a percibir por 
      concepto de concesiones a otorgar, sobre Casinos del Estado.
      E)Con el 10% (diez por ciento) del producido de la venta de 
      entradas a los Casinos del Estado, en la forma prevista en el     
      artículo 122 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969.
      F)Con las contribuciones, donaciones y legados que se destinen a 
      ese fin.
      G)Con los importes que el Ministerio de Industria y Energía obtenga 
      por concepto de la venta, gravámenes, concesiones o arrendamientos 
      de bienes muebles o inmuebles de propiedad del Estado, afectados al 
      uso turístico, con excepción de los previstos en el artículo 20.
      H)Con los importes provenientes de las multas aplicadas a los 
      infractores de la presente ley.

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