Fecha de Publicación: 11/11/1974
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 9

Las sustancias comprendidas en el control establecido por esta
ley, podrán ser libradas al público por los establecimientos habilitados 
por el Ministerio de Salud Pública, los que deberán documentar su venta 
mensualmente y por duplicado en planillas especiales que proporcionará la autoridad sanitaria.
Ayuda