Fecha de Publicación: 11/11/1974
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 7

Quedan prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal
o a un Banco o a una persona distinta de la designada en la autorización 
correspondiente.
Las sustancias que entren en tránsito en el territorio nacional deberán ir 
acompañadas de una autorización de exportación.
Todo cambio de destino de las mercaderías que fuere solicitado se 
considerará como una exportación.
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