Las sustancias a que se refiere el artículo 1º así como las drogas
sicotrópicas de las listas II, III y IV del Convenio sobre Sustancias
Sicotrópicas realizado en Viena, Austria, en febrero de 1971, solamente
podrán ser utilizadas con fines terapéuticos o de investigación científica. No podrán ser vendidas, entregadas o suministradas sin la previa presentación de la receta médica, odontológica o veterinaria original, de acuerdo a la reglamentación que se dictará.
Las recetas deberán conservarse por el término de dos años por lo menos.
En lo que respecta a las sustancias de la lista I del referido Convenio
de Viena, se tendrán especialmente en cuenta las previsiones del artículo 7º del mismo.