Fecha de Publicación: 11/11/1974
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 45

Los médicos veterinarios y odontólogos que incurran en infracción
de alguna de las disposiciones de la presente ley o de su reglamentación, 
siempre que no constituya delito, serán suspendidos en el ejercicio 
profesional por el Ministerio de Salud Pública por diez días la primera vez, veinte días la segunda y treinta días la tercera, pudiéndose llegar al retiro definitivo del título habilitante para ejercer la profesión en el territorio nacional, a partir de la cuarta infracción.

                                  CAPITULO VI
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