Fecha de Publicación: 11/11/1974
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 42

Serán igualmente confiscados (Artículo 105, apartado a) del Código
Penal) los bienes de cualquier naturaleza que la gente haya adquirido con 
dinero proveniente de las acciones descritas por los artículos 30 a 37 de la presente ley, siempre que no hayan sido legalmente enajenados a terceros de buena fe y sin perjuicio de los gravámenes legítimos que pudieren afectarles.
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