Fecha de Publicación: 11/11/1974
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 35

El que violara las disposiciones de esta ley en materia de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o suministro 
de las sustancias y preparados contenidos en las listas III y IV de la 
Convención Unica de Nueva York de 1961, así como las comprendidas en las 
listas II, III y IV del Convenio de Viena, será castigado con pena de 
veinticuatro meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Ayuda