Fecha de Publicación: 11/11/1974
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 15

El Poder Ejecutivo, previamente a los asesoramientos que determina
esta ley, podrá modificar el contenido de las listas a que se refiere la 
misma, incluyendo y excluyendo sustancias o trasladándolas de una a otra lista.
                             CAPITULO II
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