Fecha de Publicación: 11/11/1974
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 14

El Ministerio de Salud Pública organizará, dentro del plazo de
noventa días de promulgada la ley, un registro de profesionales médicos, 
médicos veterinarios y odontólogos, con sus nombres, domicilios, teléfonos 
particulares y de consultorio y con una copia autenticada de su firma.
El folleto conteniendo dichos datos será vendido a precio de costo a 
todos los laboratorios, farmacias y droguerías, quienes tendrán la obligación de poseerlo a los efectos de controlar la posible 
falsificación de recetas vinculadas a las drogas especificadas en el artículo 5º.
Este folleto será revisado anualmente en el mes de enero y distribuido en 
las mismas condiciones del párrafo anterior antes de la terminación del 
referido mes. El uso del recetario por parte de los técnicos recibidos 
con posterioridad a la última publicación del registro de profesionales
se regirá, hasta el momento de la siguiente publicación por el Reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.
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