Fecha de Publicación: 11/11/1974
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 12

Las sociedades privadas de asistencia médica colectiva podrán
proceder a la entrega de las drogas especificadas en el artículo 5º, así 
como de las preparaciones y específicos a que se refiere el artículo 10, a sus asociados, procedentes de los stocks que puedan tener a esos efectos.
La entrega se hará previa presentación de las respectivas recetas médicas 
y bajo la responsabilidad profesional de un químico farmacéutico.
Las sustancias comprendidas en la lista I del Convenio de Viena, de 
febrero de 1971, quedan excluidas del uso establecido en el inciso anterior.
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