Fecha de Publicación: 11/11/1974
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 10

Las droguerías, farmacias y laboratorios que empleen las sustancias contenidas en las listas I y II de la Convención Unica de Nueva York de 1961, en sus preparaciones y específicos destinados a conservarse en depósito o para la venta, anotarán en un libro rubricado y sellado por las autoridades de Salud Pública, la compra de esas sustancias, la clase y cantidad empleada en sus elaboraciones y las operaciones de venta de estas sustancias, así como de las preparaciones y de los específicos efectuados con ellas.
Las droguerías solamente podrán expender esas sustancias y preparaciones a 
las farmacias, mediante orden firmada por los gerentes farmacéuticos.
Los laboratorios expenderán sus específicos y preparados a las droguerías 
y farmacias, con estas sustancias, mediante orden firmada por sus 
directores técnicos.
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